Cierre de una clínica de reproducción asistida
14 octubre, 2013Periodo de Lactancia
15 octubre, 2013Informe Reproducción Asistida
Consulta: 9405929
En relación a su consulta, procedemos a emitir el correspondiente informe:
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
La nueva Ley de 2006, tal y como destaca su art. 1, tiene como objeto regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditada científicamente y clínicamente indicada, regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético y también regular los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.
Intervinientes en las técnicas de reproducción asistida
En el tratamiento de reproducción asistida pueden intervenir las siguientes personas:
– Donantes, a que se refiere el art. 5, que deberán ser mayores de 18 años, deberán gozar de buen estado de salud psicofísica y de plena capacidad de obrar. La Ley regula con detalle las formalidades de los contratos de donación que serán escritos, gratuitos y confidenciales.
– Usuarios de las técnicas, a que se refiere el art. 6 , que serán las mujeres mayores de 18 años con plena capacidad de obrar si han prestado su consentimiento escrito de manera libre, consciente y expresa. La novedad es que no se tendrá en cuenta ni su orientación sexual, ni su estado civil, si bien en el caso de que la mujer esté casada se exigirá también el consentimiento del marido. Hay que destacar que la disposición adicional 5ª establece también como novedad la no discriminación de las personas con discapacidad para acceder a este tipo de técnicas. La mujer que se someta a este tipo de técnicas puede pedir la suspensión del tratamiento en cualquier momento.
Se establece también en la Ley, concretamente en el art. 7, la filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida que se regirá por las leyes civiles correspondientes con las salvedades que se establecen en el art. 8 sobre la impugnación de la filiación y en el art. 9 sobre la premoriencia del marido.
Hay que destacar que la ley prohíbe en el art. 10 el contrato, a esta práctica se la ha venido denominando “madre de alquiler” o “maternidad subrogada” lo cual podría generar que mujeres con escasos recursos se pudieran ver abocadas a esta práctica y reducidas a ser “soportes” de un embarazo, por el que se convenga la gestación por una mujer que renuncia a la filiación materna a favor de uno de los contratantes o de un tercero, haya existido o no pago de precio. En estos casos la filiación se determinará por el parto.
Derecho de información de los usuarios de las técnicas
La nueva Ley de 2006 también se preocupa por conseguir la equidad en la relación existente entre quienes acuden a solicitar la aplicación de estas técnicas de reproducción humana asistida y quienes las practican. Con el fin de que la decisión de los ciudadanos se fundamente en una sólida información se impone, en el art. 3, que se facilite a los usuarios y a los donantes una información clara y precisa a la vez que comprensible sobre los siguientes aspectos:
– La actividad a realizar y las condiciones de aplicación.
– Los resultados obtenidos, y los riesgos.
– Los centros que la practican por estar debidamente autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente.
– Las condiciones económicas del tratamiento.
Las historias clínicas, conforme a lo establecido en el art. 18,3 serán custodiadas con la debida protección y confidencialidad y contendrán toda la información sobre donantes y usuarios así como los consentimientos firmados necesarios. Esta documentación, excepto la relativa a la identidad de los donantes, quedará a disposición de la receptora, de su pareja y del hijo nacido mediante estas técnicas o sus representantes legales cuando llegue a la mayoría de edad.
Centros sanitarios y equipos biomédicos que realizan las técnicas de reproducción asistida
A este respecto se establece que los mismos quedarán sometidos a la Ley General de Sanidad de 25 abril 1986. Los equipos biomédicos estarán especialmente cualificados e incurrirán en las correspondientes responsabilidades en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme establecen el capítulo V (art. 17 a 19).Además, estos centros quedarán sometidos periódicamente a auditorías de funcionamiento para evaluar el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales.
Se puede echar en falta la incorporación de las prestaciones de reproducción asistida al servicio público de salud quedando estas prácticas, como sucedía hasta ahora, en manos mayoritariamente de entidades privadas con la consiguiente falta de acceso a estos tratamientos de personas con escasos recursos económicos.
Tratamiento de los embriones crioconservados
La reforma de la Ley de 1988 operada por la Ley 45/2003 intentó solucionar el grave problema de acumulación de embriones humanos crioconservados que eran abandonados por sus progenitores en las clínicas de reproducción, y aunque se desconocía exactamente el número de embriones existentes en esta situación en las clínicas españolas su número podría rondar en torno a los 150.000 ó 200.000 (sólo una clínica valenciana tenía 40.000). La citada reforma daba a las parejas diferentes opciones para que determinaran el destino de esos embriones: los crioconservados antes de noviembre de 2003 podrían ser utilizados con fines de investigación, mientras que los generados con posterioridad a dicha fecha sólo podían tener finalidad reproductiva.
La nueva Ley de 2006, elimina estas consideraciones, estableciendo que el destino de los embriones crioconservados estará siempre supeditado a la voluntad de los respectivos progenitores. Este destino podrá ser:
– La utilización por la propia mujer o su cónyuge,
– La donación con fines reproductivos, que es lo que se ha venido denominando “adopción prenatal”.
– La donación con fines de investigación en cuyo caso quedarán sometidos a condiciones estrictas de control por parte de las autoridades sanitarias correspondientes, conforme a lo establecido en el capítulo IV de la Ley (arts. 14 a 16)
– El cese de la conservación, sin otra utilización, una vez finalizado el plazo máximo de conservación.
Además se exige que cada dos años, como mínimo, la mujer o la pareja progenitora deberá renovar o modificar su consentimiento firmado previamente. Si durante dos variaciones consecutivas es imposible obtener el consentimiento correspondiente demostrado de manera fehaciente, los preembriones quedan a disposición de los centros de crioconservación para destinarlos a cualquiera de los fines citados manteniendo las exigencias de confidencialidad, anonimato y ausencia de ánimo de lucro.
Máximo número de ovocitos en cada ciclo reproductivo
Entre las principales novedades de la destaca la eliminación de la limitación del número de ovocitos a fecundar en cada ciclo reproductivo (limitación de 3 en la Ley de 2003 EDL2003/127265 (17)Esta limitación suponía un perjuicio importante para las personas usuarias de las TRA ya que disminuía la tasa de embarazo por ciclo y la posibilidad de congelación de embriones para su posterior transferencia. Esta limitación consiguió eliminarse para algunos casos excepcionales con la publicación del Real Decreto 1720/2004.
.Con esta ampliación la norma quiere evitar en lo posible la repetición de estos procesos que suponen un alto coste para la salud de la mujer. La mujer en estos casos tienen que estimularse para la generación de más óvulos con la consiguiente carga emocional y física que conlleva
e incrementar las posibilidades de éxito de las Técnicas de Reproducción Asistida, de manera que debe estarse en cada caso a las indicaciones clínicas de cada paciente y al criterio médico sobre la intensidad del tratamiento. No obstante lo anterior, el art. 3,2 de la Ley limita a un máximo de tres preembriones los que pueden ser implantados en la mujer en cada ocasión para evitar embarazos múltiples.
En estos casos, los preembriones sobrantes podrán tener cualquiera de los destinos a que nos hemos referido.
Registros
Para mejorar la información de los ciudadanos se refuerzan con la Ley de 2006, los Registros y otros mecanismos de información en los arts. 21 a 23.. En este sentido se prevé el funcionamiento de:
– Registro nacional de donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, previsto ya en la Ley 35/1988, en el que se consignan los hijos nacidos de cada uno de los donantes y la identidad de las parejas o mujeres receptoras y la localización de unos y otros en el momento de la donación y su utilización
– Registro nacional de actividad y resultados de los centros de reproducción asistida, de nueva creación, para registrar los datos sobre el tipo de técnica que se emplea y las tasas de éxito para informar a la opinión pública, al menos anualmente; también recogerá la cantidad de preembriones que se conservan en cada centro de reproducción asistida eliminándose la obligación establecida en la Ley de 1988 de enviar los preembriones sobrantes al Centro Nacional de Transplantes y Medicina Regenerativa).
Estos son los límites que establece la Ley, debiendo ser cada clínica privada quien regule en sus Estatutos y/o Reglamento de Régimen Interno, su forma de proceder, siempre dentro de la normativa legal vigente.
Ana Campos
Servicios Jurídicos Legalitas.